09 octubre 2013

Código penal, criminalización y género




La tipificación de los "delitos de género" en el nuevo código penal integral se da en el marco de una lógica punitiva de la criminalización, que no ha sido deconstruida pese a la afirmación de que se está produciendo una actualización doctrinaria del texto y de que se están recogiendo las peticiones de los colectivos de lucha por los derechos sexuales y reproductivos.

Incluso en la tipificación de los llamados "delitos de odio" y aquellos que castigan distintas formas de discriminación, la utilización de expresiones como “orientación sexual” muestra que la sexualidad está entendida como elección, como estilo de vida, como un camino que se sigue y no como un atributo humano o un espacio de vivencia del placer y la corporalidad. 

Entonces, la idea de que hay roles específicos que deben ser cumplidos por los individuos, no deja de estar subyacente a la criminalización de las conductas, fenómeno que resulta muy evidente, por ejemplo, en la penalización -casi total- del aborto.

Cuando se explican la violencia y la victimización suele acudirse a la idea de "cosificación" de la persona violentada, esto es, quien agrede ejerce su poder sobre el otro representándolo como un objeto y no como un ser humano. Otro modelo, el de la "animación" -sobre el cual escuché hablar hoy a la doctora Juliet Rogers de la Universidad de Melbourne- presupone la representación del otro no como un objeto, sino como un ser al que se utiliza para satisfacer un deseo o necesidad, para lo cual es necesario "animarlo" (darle movimiento, desplazarlo a la fuerza).

Traigo esto a colación porque es posible mirar con esta lente a la victimización que sufren las personas desde la propia ley y el Estado. La imagen de la mujer que interrumpe su embarazo, representada como criminal, como delincuente -como indeseable y peligrosa para el colectivo social- revela la idea implícita de que el cuerpo femenino debe estar subordinado a los deseos de la comunidad (asumiendo que de manera general la ley penal es una manifestación de lo que la estructura social etiqueta como bueno o malo, normal o desviado, etc.).

Entonces el cuerpo de la mujer es un cuerpo funcional, puesto al servicio de otros, destinado a cumplir un rol (en este caso la maternidad) de forma irremediable, incluso si la gravidez es el resultado de una violación, incluso si la mujer que va a ser madre es apenas una niña, incluso si el embarazo se da en un contexto de extrema precariedad económica. 

Paradójicamente, la Constitución ecuatoriana es deconstructiva, procura crear el espacio para una sociedad no basada en imaginarios de moralidades superiores o privilegiadas de tales o cuales individuos. El alejamiento del antropocentrismo por ejemplo, marca un reconocimiento amplio de la noción de dignidad como atributo de los seres capaces de sufrir y no solamente del hombre

En consecuencia existe una brecha no sólo entre la ley declarada y la ley en acción, sino entre la norma fundamental y la normativa secundaria. Las explicaciones políticas e históricas son pertinentes: la aparición de la Constitución se dio en un escenario de entusiasmo por el cambio y de convergencia de activistas que, aunque sin estar libres de toda manipulación política, consiguieron la inclusión democrática de puntos de vista de sectores de la población que venían reclamando el reconocimiento de sus derechos -aunque, dicho sea de paso, las ataduras de la moralidad católica no hayan podido superarse y subsistan en prohibiciones como la que impide que parejas del mismo sexo adopten-. 

Por su parte, la normativa secundaria que se desarrolla hoy en el órgano legislativo obedece a una lógica de poder ya establecido y afirmado, a un plan político y a una estrategia ya diseñada. Lejos de recoger las inquietudes de la ciudadanía, el código penal estaría apropiándose de varias de ellas, distorsionando en el camino la esencia de los reclamos de la gente. 

La criminalización del femicidio y la de la llamada violencia intrafamiliar, por ejemplo, puede leerse como una forma relativamente fácil de aparentar dar respuesta a las inquietudes de los movimientos de mujeres ante la violencia de género. Pero la criminalización tiene el efecto colateral de desviar la atención de las causas fundamentales del fenómeno que se criminaliza, al mismo tiempo que provoca en la opinión pública, la impresión de que las instituciones funcionan y dan oídos a los clamores ciudadanos. 

Pero nunca en la historia la penalización de una conducta ha tenido la virtud de frenar o eliminar el cometimiento del delito que se castiga. No se puede negar el valor simbólico de la penalización, ya que la prescripción de un castigo es al mismo tiempo la condena de una manera de actuar. Pero incluso el valor educativo de la ley también puede ser puesto en tela de juicio, empezando por el aspecto más evidente: cuál es el verdadero alcance que el texto legal tiene entre la ciudadanía. 

Pese a mi inclinación casi intuitiva por el abolicionismo y la anarquía, no puedo dejar de reconocer la necesidad presente de contar con normas penales y un aparato de aplicación y ejecución de la ley. Pero la visión del derecho penal como la mejor o la única herramienta para la defensa social debe ser superada desde la premisa de que la pena no tiene la virtud de atacar a las causas de la violencia. El castigo como fin en sí mismo nos remite a la lógica de la venganza y la retribución de mal por mal, evidenciando la reticencia a alejarse de un punitivismo que no muestra compromiso con la transformación social, y ha sido defendido, curiosamente, desde todos los matices del espectro político.